Articulo 88 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 88. - Extinción.

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1. Las concesiones y autorizaciones se extinguirán en los siguientes casos

a) Renuncia expresa del interesado aceptada por la Administración

b) Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario

c) Paralización de la actividad sin causa justificada por un periodo de tiempo superior a un año

d) Vencimiento del plazo de otorgamiento sin haber solicitado prórroga

e) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente en el plazo establecido en la correspondiente resolución.

f) Alteración de la finalidad del título

g) Por daños al medio ambiente, peligros para la salud pública, riesgos para la navegación u otras circunstancias de análoga trascendencia que causen las instalaciones o su funcionamiento.

h) Incumplimiento de las condiciones y prescripciones de la concesión o autorización, o de cualquier otra obligación exigible legal o reglamentariamente, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponerse.

i) La declaración de caducidad o extinción del título concesional habilitante para la ocupación del dominio público

j) Cualquier otra causa que se determine en la presente Ley o sus disposiciones de desarrollo.

2. La resolución por la que se declare extinguida la concesión o autorización por alguna de las causas previstas en el apartado anterior adoptará la forma de orden y será publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

3. Extinguida la concesión o autorización de cultivos marinos, será obligación del último titular la restitución del medio a su estado natural y la reposición de cualquier alteración que la actividad haya ocasionado al mismo, previo informe del órgano ambiental. No obstante, la consejería con competencias en materia de pesca podrá proponer el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar con la explotación, previo informe favorable del órgano estatal competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007