Articulo 88 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
Articulo 88 Productos san...o in vitro

Articulo 88 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 88. Actividades de control del mercado

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Las autoridades competentes efectuarán controles adecuados de las características de conformidad y funcionamiento de los productos, que incluyan, en su caso, un examen de la documentación y controles físicos o de laboratorio de muestras adecuadas. En particular, las autoridades competentes tendrán en cuenta los principios establecidos de evaluación y gestión de riesgos, los datos de vigilancia y las reclamaciones.

2. Las autoridades competentes elaborarán planes anuales de actividades de control y asignarán un número suficiente de recursos materiales y recursos humanos competentes para llevar a cabo dichas actividades, teniendo en cuenta el programa europeo de control del mercado elaborado por el MDCG de acuerdo con el artículo 99 y las circunstancias locales.

3. Con el fin de cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, las autoridades competentes:

a) podrán exigir a los agentes económicos, entre otras cosas, que les faciliten la documentación e información que les sean precisas para el desempeño de sus actividades y que, cuando esté justificado, les proporcionen gratuitamente las muestras de productos necesarias o les permitan acceder gratuitamente a los productos, y

b) realizarán inspecciones tanto anunciadas como, si fuera necesario, sin previo aviso de los locales de los agentes económicos y de los proveedores o subcontratistas, y, cuando sea preciso, de las instalaciones de los usuarios profesionales.

4. Las autoridades competentes redactarán un resumen anual de los resultados de sus actividades de control y lo pondrán a disposición de otras autoridades competentes mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 95.

5. Las autoridades competentes podrán confiscar, destruir o inutilizar de otro modo productos que presenten un riesgo inaceptable o productos falsificados, cuando lo consideren necesario para la protección de la salud pública.

6. Después de cada inspección realizada para los fines descritos en el apartado 1, la autoridad competente elaborará un informe sobre las conclusiones de la inspección en lo relativo al cumplimiento de los requisitos jurídicos y técnicos aplicables en virtud del presente Reglamento. El informe establecerá las acciones correctivas necesarias.

7. La autoridad competente que haya realizado la inspección comunicará el contenido del informe mencionado en el apartado 6 del presente artículo al agente económico que haya sido sometido a la inspección. Antes de adoptar el informe final, la autoridad competente ofrecerá a dicho agente económico la posibilidad de presentar comentarios. La versión definitiva del informe de inspección se introducirá en el sistema electrónico previsto en el artículo 95.

8. Los Estados miembros revisarán y evaluarán el funcionamiento de sus actividades de control del mercado. Dichas revisiones y evaluaciones se llevarán a cabo cada cuatro años como mínimo, y sus resultados se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión. Cada Estado miembro hará accesible para el público un resumen de los resultados mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 95.

9. Las autoridades competentes de los Estados miembros coordinarán sus actividades de control del mercado, cooperarán entre sí y compartirán sus resultados entre ellas y con la Comisión, con objeto de ofrecer un nivel de control del mercado elevado y armonizado en todos los Estados miembros.

En su caso, las autoridades competentes de los Estados miembros llegarán a un acuerdo sobre reparto del trabajo, realización de actividades conjuntas de control del mercado y especialización.

10. Cuando en un Estado miembro haya más de una autoridad responsable del control del mercado y de los controles en las fronteras exteriores, dichas autoridades cooperarán entre sí compartiendo información pertinente para su cometido y funciones.

11. En su caso, las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán con las de terceros países con objeto de intercambiar información y apoyo técnico y de promover actividades relacionadas con el control del mercado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017