Articulo 88 Protección y desarrollo del patrimonio forestal de La Rioja
Artículo 88.
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1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno o cuando habiendo daño, el plazo para su recuperación o restauración no exceda de seis meses.
3. Serán infracciones graves:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada en un plazo superior a seis meses e inferior a diez años.
b) La obstrucción por acción u omisión de la actuación de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes en relación con las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo.
C) La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando no impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.
4. Serán infracciones muy graves:
a) La reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comportan una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales, que imposibilite o haga muy difícil la recuperación de la realidad física o ésta sea posible sólo en un plazo superior a diez años.
b) La alteración de las señales y mojones que delimiten los montes públicos deslindados siempre y cuando impidan la identificación de los límites reales del monte público legalmente deslindado.
5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el artículo 87.
- Artículo modificado (88) por Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006.
(LO de 27-12-2005) en vigor desde 01-01-2006
