Articulo 88 Reglamento de Caza

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Artículo 88. Cerramientos con fines cinegéticos.

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1. Con carácter general no se autorizarán cerramientos utilizando mallas impermeables para la fauna cinegética, salvo cuando tengan como finalidad garantizar la seguridad vial, proteger cultivos, repoblaciones o infraestructuras, para programas de reintroducción o manejo de poblaciones cinegéticas, u otras finalidades similares.

En cualquier caso el cerramiento del perímetro exterior de un terreno cinegético, el establecimiento de cercados, parciales o totales, en su interior, por parte de los titulares de los mismos requerirá la autorización de la Consejería competente. Se exceptuarán los cercados para protección de cultivos o repoblaciones de daños de conejo, de menos de 80 centímetros de altura.

Dicha Consejería impondrá las condiciones que deba reunir cada cerramiento, así como las medidas precautorias que deban adoptarse durante la colocación del mismo a fin de no lesionar los intereses cinegéticos de los terrenos colindantes y garantizar la eficacia del cerramiento para los fines que justifican su instalación. Además podrá imponer plazos para la permanencia del cerramiento, en función de las finalidad que lo justifique.

Cuando desaparezcan las causas que motivaron la autorización para instalar un cerramiento de este tipo, o haya transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior, el promotor del cerramiento deberá proceder a la retirada del mismo.

Los cerramientos nunca deberán servir como medio de captura de las piezas de caza deterrenos colindantes y deberán permitir el tránsito de la fauna no cinegética existente.

2. En el interior de cercas instaladas, y que impidan el tránsito de las especies de caza mayor, no podrá practicarse ésta sin autorización de la Consejería competente, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos en materia de cerramientos.