Articulo 88 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 88 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 88. Aprovechamientos de pastos.

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1. El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos y conforme al Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado.

2. La Consejería competente estimulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral. En todo caso, se dará preferencia a las necesidades selvícolas y en particular a la conservación del arbolado y a su regeneración.

3. El ganado deberá estar suficientemente identificado, de modo que pueda ser conocido su propietario.

4. Con carácter general, no se autorizará el pastoreo femoral, por especies domésticas libres o silvestres objeto de cría ganadera, que sean ramoneadoras de brotes y roedoras de corteza, como cabras o cérvidos. Podrá autorizarse en bosques adultos cuando ya no puedan afectar al desarrollo del arbolado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003