Articulo 88 Reglamento de..., de Pesca

Articulo 88 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

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Artículo 88. Autoridades competentes.

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1. La vigilancia de la actividad piscícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, en este Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen será desempeñada por:

  1. Los Agentes Forestales del Gobierno de La Rioja.

  2. Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

  3. Los Guardas Particulares del Campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada y en la Ley de Pesca de La Rioja.

  4. Los Vigilantes de Pesca y de conformidad con lo establecido en Ley de Pesca y en este Reglamento.

2. A los efectos previstos en la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja y en este Reglamento, tienen la condición de Agentes de la Autoridad los grupos comprendidos en las letras a y b del apartado primero del presente artículo y de Agentes Auxiliares de la Autoridad, los grupos relacionados en las letras c y d.

En las denuncias contra los infractores de la Ley de Pesca, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el punto 1 de este artículo tendrán valor de fe pública, salvo prueba en contrario.

3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa depesca, denunciando las infracciones a la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja, a este Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen de las que tuvieren conocimiento así como procediendo al decomiso de las piezas y artes o medios de pesca empleados para cometerlas, de conformidad con el correspondiente expediente sancionador. Con carácter general, deberán denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten en el plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán dar cuenta.

4. Los Agentes de la Autoridad y sus Agentes Auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de cursos y masas de agua existentes en su ámbito territorial de actuación.

5. Igualmente los Agentes de la Autoridad tendrán acceso a todo tipo de instalaciones relacionadas con la actividad piscícola.

6. Los Agentes de la Autoridad y sus Agentes Auxiliares, estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de pesca, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las acciones de pesca o la ejecución de lo autorizado.

7. En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Pesca, las personas relacionadas en los grupos c y d del apartado 1 de este artículo, estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería competente por su condición de Agentes Auxiliares de ésta.

En consecuencia, el incumplimiento de sus obligaciones en el desempeño de su trabajo o la comisión de infracciones a la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja a este Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen, dará lugar al correspondiente expediente sancionador conforme a lo regulado en el Título X de la Ley 2/2006 de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

8. Los agentes auxiliares referidos en los apartados c y d del punto 1 de este artículo, para ejercer como tales deberán estar contratados por una entidad colaboradora encargada en régimen de Convenio de Colaboración de la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca, o, en su caso, por la Consejería competente.

A tal efecto, las entidades colaboradoras contratantes deberán notificar previamente a la Consejería competente la formalización de contratos para la realización de labores de vigilancia piscícola con este tipo de agentes auxiliares, en la que deberán indicar:

  1. Datos de identificación de los agentes auxiliares contratados.

  2. Periodo de contratación.

  3. Cotos de pesca en que ejercerán vigilancia.

Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los Cotos de Pesca para los que hayan sido contratados y a los cursos o masas de agua adyacentes a ellos en las condiciones que, en su caso, se especifiquen en el Convenio de Colaboración para la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca establecido con la Entidad Colaboradora contratante.

No obstante, estarán habilitados en todo caso para denunciar las infracciones que detecten desde su ámbito de actuación en los cursos o masas de agua adyacentes. En tales casos comunicarán de forma inmediata los hechos a un agente de la autoridad con actuación en la zona.

La Consejería competente controlará y actualizará los datos de los agentes auxiliares contratados y las condiciones de épocas y lugares en que estarán habilitados para actuar como tales conforme a lo establecido en la Ley de Pesca de La Rioja y en este Reglamento.