Articulo 88 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 88. Inspecciones rutinarias o programadas.
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1. Las inspecciones rutinarias o programadas son las realizadas como parte de un programa de inspecciones previsto.
2. Los objetivos de las inspecciones programadas son:
Comprobar, una vez comenzada la actividad, que se cumplen las condiciones ambientales establecidas en la autorización o licencia ambiental.
Comprobar el cumplimiento del Programa de Vigilancia Ambiental o, en su caso, de los deberes de autocontrol ambiental que se imponen al promotor del proyecto o titular de las instalaciones o actividades autorizadas.
0bservar la evolución del proceso productivo y de los sistemas de depuración a lo largo del tiempo, comprobar su adaptación a las condiciones originales y a la legislación ambiental, y promover su revisión o modificación en caso de obsolescencia o cambios sustanciales.
Comprobar el cumplimiento de los requisitos legales ambientales de cualquier actividad en funcionamiento.
3. Las inspecciones rutinarias se realizarán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que podrá contar para ello con Organismos de Control Autorizados.
