Articulo 88 Reglamento general de carreteras
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Artículo 88. Limitaciones genéricas a la circulación

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1. Se podrán reservar al uso exclusivo de vehículos automóviles determinadas carreteras o tramos de ellas, a fin de mejorar la comodidad y la seguridad vial de la circulación.

La reserva de una carretera o tramo de esta se acordará por la correspondiente Administración titular, previo informe de la consellería competente en materia de carreteras, y se anunciará en el Diario Oficial de Galicia.

2. Por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, la Administración titular de la red de carreteras podrá establecer, en ciertos tramos de aquella, otras medidas de ordenación tales como limitaciones de velocidad o peso, carriles reservados, sentido único de circulación, prohibiciones de giro, prioridad en intersecciones, prohibiciones de parada o estacionamiento y, en general, cualquier medida aplicable en materia de ordenación de la circulación que tenga carácter permanente o provisional.

El establecimiento de estas medidas en travesías debe efectuarse previa comunicación al ayuntamiento correspondiente para que en el plazo de quince (15) días emita informe sobre ellas. En caso de que este non se emita en el plazo señalado, se entenderá que no existe objeción alguna a las medidas propuestas.

3. La Administración titular de la carretera podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, previo informe vinculante de la Administración competente en materia de tráfico.

4. Las limitaciones que determina este artículo deben efectuarse en todo caso mediante la correspondiente señalización y, si es preciso, con las medidas adicionales necesarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016