Articulo 88 Reglamento de...es locales

Articulo 88 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales

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Artículo 88. Anulación y revocación de licencias

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1. Las autorizaciones o licencias quedarán resueltas y sin efecto cuando el beneficiario incumpla las condiciones impuestas por causas que le sean imputables.

2. Los supuestos en que sea procedente la anulación de la licencia serán los previstos y regulados en la legislación administrativa general sobre procedimiento administrativo, sin perjuicio, respecto de las licencias urbanísticas, de los supuestos específicos previstos en la legislación sobre la materia. No procederá en ningún caso indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización sea debido a dolo, culpa o negligencia grave imputable al interesado.

3. Procederá la revocación de las licencias, por cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron su otorgamiento o por sobrevenir otras nuevas que en caso de haber existido entonces hubieran justificado su denegación, en los términos dispuestos por la normativa general aplicable. También podrán revocarse las licencias cuando la corporación adoptare nuevos criterios de apreciación recogidos en la correspondiente normativa aplicable.

4. La extinción de la licencia se tramitará concediendo audiencia al interesado. En los expedientes de anulación y de revocación se cuantificará la indemnización a satisfacer por la Administración, cuando legalmente proceda.

5. El expediente para dejar sin efecto la licencia, iniciado de oficio, se resolverá en el plazo de tres meses, a contar del inicio de las actuaciones en el caso de la revocación, y desde la recepción del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalidad, en los supuestos de anulación.