Articulo 88 Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policia
Artículo 88.
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1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70 de este Reglamento, el procedimiento disciplinario terminará con la resolución del órgano competente para imponer la sanción que corresponda.
2. Dicha resolución, en la que deberán resolverse todas las cuestiones planteadas en el expediente, habrá de ser motivada y en ella no se pondrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que hubieran servido de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
3. Asimismo, la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezcan recogida, la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se imponga, haciendo expresa declaración en relación con las medidas provisionales que hubieran podido adoptarse durante la tramitación del procedimiento.
4. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado, hará la declaración que corresponda en relación con las medidas provisionales a que se refiere el apartado anterior.
