Articulo 88 Sector ferroviario -Vigente-
Artículo 88. Régimen jurídico.
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1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Agencia Estatal de la Seguridad Ferroviaria de actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad ferroviaria.
También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios que desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. (NOTA: Párrafo que entrará en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en la D.F. 6ª de la Ley 2/2024, de 1 de agosto)
2. Serán los sujetos pasivos de la tasa las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias a los que se refiera el respectivo hecho imponible.
- Artículo modificado (88 (apdo. 1)) por Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
(BOE de 02-08-2024) en vigor desde 22-08-2024
