Articulo 88 TR Ley sobre ...os a motor

Articulo 88 TR. Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

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Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado.

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1. Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio.

2. En todo caso, las pensiones públicas futuras que deban ser tenidas en cuenta para el cálculo se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales.

3. El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador.

4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C.H específicas para dicho trabajo no remunerado. (NOTA: La modificación hecha a este párrafo por la Ley 5/2025, de 24 de julio, se aplicará a los accidentes de circulación ocurridos tras la entrada en vigor de la citada ley, de conformidad con lo establecido en el art. 38.2 y sin perjuicio de lo previsto en el art. 49.2 del presente TR)