Articulo 89 Actividad física y deporte de Euskadi
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»Artículo 89. Prohibición de actividades deportivas y protección de la salud.
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El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios podrán prohibir, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencia, la organización de determinadas actividades deportivas por razones de interés público inherente a la necesidad de proteger la salud de las personas.
