Articulo 89 Arancel de derechos de los procuradores de los tribunales
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Artículo 89. Recepción de notificaciones.

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El procurador que por excepción sea designado a los solos efectos de recibir notificaciones, percibirá la totalidad de los derechos del pleito o del período en que sea designado aun cuando no se hubiera personado en él.

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  • Texto Original. Publicado el 20-11-2003 en vigor desde 21-11-2003