Articulo 89 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Euskadi
- Norma derogada desde el 29 de agosto de 2024. - Ley 2/2024 de 15 de Feb C.A. P. Vasco (Infancia y Adolescencia)
Artículo 89. Ejecución de medidas en el propio entorno del adolescente infractor.
1. Para la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona infractora menor de edad, la Administración general de la Comunidad Autónoma, a través del departamento competente en materia de justicia, deberá desarrollar programas de integración social y promover su desarrollo. En dichos programas se contemplarán actuaciones específicas de ocio, apoyo socioeducativo, tareas prelaborales, habilidades sociales, habilidades de convivencia familiar o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.
2. Todas las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, y particularmente en materia de sanidad, educación y servicios sociales, deberán colaborar con la Administración general de la Comunidad Autónoma en la ejecución de las medidas que deban aplicarse en el medio social de convivencia de la persona menor de edad dándole acceso a los recursos socioeducativos normalizados. Así mismo, se fomentará la colaboración con entidades privadas sin ánimo de lucro en los términos previstos en el artículo anterior.

