Artículo 89 bis. Alojamientos compartidos para la juventud.
- Téngase en cuenta que las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en esta ley, se entenderán realizadas a la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones por disposición de la Ley 7/2022 de 27 de diciembre. - LEY 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Artículo 89 bis. Alojamientos compartidos para la juventud.
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1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, con la finalidad de facilitar la emancipación de la juventud, podrá impulsar, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud, la promoción pública y la gestión de alojamientos compartidos, destinados a satisfacer necesidades transitorias de vivienda de la juventud.
2. (Suprimido).
3. (Suprimido).
4. (Suprimido).
5. (Suprimido).
6. Cuando los alojamientos compartidos ocupen la totalidad de un edificio, este no se podrá dividir en propiedad horizontal.
7. Podrán adquirir la condición de usuarias de los alojamientos compartidos las personas menores de 36 años y las unidades de convivencia en que, por lo menos, una de las personas que la integran cumpla este requisito de edad.
8. El tiempo de permanencia en los alojamientos no podrá ser superior al período establecido en la oferta pública de plazas o, en su caso, en el acto de adjudicación, sin que se pueda superar el máximo de tres años.
Sin perjuicio de lo anterior, en atención a las circunstancias económicas y laborales de las personas usuarias, podrán concederse prórrogas anuales, sin que en ningún caso el período total de la permanencia en el alojamiento pueda exceder de siete años.
9. Mediante el instrumento de colaboración que, a estos efectos, se formalice entre el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y la consejería competente en materia de juventud se concretarán todos los aspectos necesarios para la ejecución de esta actuación conjunta de fomento y, en particular, las siguientes circunstancias:
a) El régimen de gestión y mantenimiento de los alojamientos.
b) Los límites de ingresos para acceder a los alojamientos, y demás requisitos para el acceso.
c) Los criterios de selección de las personas usuarias, que podrán incluir la posibilidad de establecer reservas para adjudicar directamente alojamientos para aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en situaciones consideradas de atención preferente.
d) La duración máxima de permanencia en los alojamientos compartidos.
e) Los precios máximos que puedan percibirse como contraprestación por el uso de los alojamientos compartidos, así como, en su caso, la repercusión del coste real de los servicios de que disfrute la persona usuaria.
f) Los derechos y las obligaciones de las personas usuarias.
10. Sin perjuicio de la posibilidad de adjudicación directa recogida en el apartado anterior, la oferta de plazas se efectuará, con carácter general, mediante convocatoria pública publicada en el Diario Oficial de Galicia.
- Modificación realizada (apdos. 2, 3, 4 y 5 se suprimen) por LEY 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. (G de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026
- Artículo modificado (89 bis (se añade)) por LEY 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
en vigor desde 01-01-2025
