Articulo 89 Impuestos especiales de Álava
Artículo 89. Repercusión del Impuesto
1. Los sujetos pasivos deberán, en su caso, repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de carbón, y éstos quedarán obligados a soportarlas.
En los suministros de carbón efectuados en los términos del apartado 2 del artículo 88 de este Decreto Normativo, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por los titulares de centrales de cogeneración de electricidad y energía térmica útil, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo de destino del carbón, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de este Decreto Normativo en que se basa la aplicación de tal beneficio.
- Artículo modificado (89 (apdo.1, se añade 2?º párrafo)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2013, del Consejode Diputados de 1 de agosto, que adapta a la Normativa TributariaAlavesa diversas modificaciones introducidas en el ámbito delos Impuestos Especiales en relación al Impuesto Especialsobre el Carbón.
(VI de 09-08-2013) en vigor desde 14-07-2013

