Artículo 89. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 89. Viveros forestales.
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1. Los viveros forestales públicos pertenecientes a la Consejería competente en materia forestal son centros multifuncionales, entre cuyos objetivos están:
a) La producción de planta forestal y especies de interés pascícola para uso propio en trabajos de regeneración, restauración y recuperación de los sistemas forestales, sin perjuicio de la adquisición de planta procedente de viveros comerciales siempre que esta reúna las condiciones y requisitos de procedencia, calidad y sanidad conforme a los estándares oficialmente establecidos.
b) La conservación y mejora del material genético forestal, con especial énfasis en las estirpes productivas y las de flora silvestre amenazada.
c) La promoción de la investigación en materia de viveros forestales.
2. Para la consecución de sus objetivos, la Red de Viveros de Andalucía de la Consejería competente en materia forestal, integrada en la Red Andaluza de Centros de Conservación, Recuperación y Reintroducción de Especies Silvestres, trabajará de manera coordinada con los centros de dicha red, en particular el Banco de Germoplasma Andaluz de especies silvestres y la Red de Jardines Botánicos y Micológicos.
3. El remanente de la producción anual de planta de los viveros forestales públicos de la Consejería competente en materia forestal, cumplimentados los objetivos previstos en el apartado anterior, podrá destinarse a acciones de divulgación y sensibilización que dicha Consejería establezca, así como a apoyar actuaciones de repoblación y restauración forestales en montes públicos promovidas a iniciativa de otras Administraciones o entidades autorizadas por aquella.
4. Las personas titulares de viveros forestales privados podrán suscribir acuerdos, contratos o convenios de colaboración con la Administración forestal, en los términos que reglamentariamente se determinen.
