Articulo 89 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 89 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 89

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Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882