Articulo 89 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 89.

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A los efectos del artículo anterior, se estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes:

A) Cambio forzoso de residencia.

a) Gastos de viaje por traslado familiar.

b) Transportes de ajuar y elementos de trabajo.

c) Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes.

B) Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad.

C) Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955