Articulo 89 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 89. Repoblaciones obligatorias.

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1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Diputado Foral de Agricultura, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en un monte o área forestal determinada.

2. A tal efecto, por la Dirección General de Montes y Espacios Naturales se incoará el oportuno expediente administrativo en el que además de justificarse debidamente la necesidad de efectuar la repoblación forestal, se deberá elaborar el presupuesto aproximado de su ejecución e indicar el plazo para llevarla a cabo.

3. La Dirección General de Montes y Espacios Naturales acordará la apertura de información pública por un período de quince días a partir de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia, para que los titulares interesados, a la vista del expediente incoado, formulen cuantas alegaciones estimen oportunas. Cuando fuera conocido el domicilio de los interesados la notificación se realizará personalmente.

4. La declaración a la que se hace referencia en el punto 1 del presente artículo, implicará la obligación de realizar la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados de acuerdo con los planes, condiciones y plazos señalados.

5. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Departamento de Agricultura podrá acordar la realización directa de la repoblación a costa del titular o de los aprovechamientos forestales de los que éste sea propietario, o iniciar expediente de expropiación forzosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994