Articulo 89 Ordenación, s...eguradoras

Articulo 89 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 89. Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

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1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir sus recursos con arreglo al principio de prudencia. A estos efectos deberán cumplir lo siguiente:

a) Invertirán sólo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar y controlar debidamente además de informar adecuadamente de ellos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichos riesgos se tendrán en cuenta en la evaluación de las necesidades globales de solvencia dentro de la evaluación interna de riesgos y solvencia.

b) Invertirán de forma que quede garantizada la liquidez, seguridad y rentabilidad del conjunto de la cartera de activos, en especial de aquellos que cubren el capital mínimo obligatorio y el capital de solvencia obligatorio.

c) Garantizarán que la localización de los activos permita en todo momento su disponibilidad por parte de la entidad aseguradora o reaseguradora.

d) Los activos que representan las provisiones técnicas los invertirán de forma que sea coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y reaseguro y buscando el interés general de todos los tomadores y beneficiarios. En caso de conflicto de intereses, deben buscar el mayor beneficio de los tomadores y beneficiarios. Deben tenerse en cuenta los objetivos dados a conocer por la entidad en materia de inversiones.

e) La inversión en instrumentos derivados se admitirá en la medida en que contribuyan a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera.

f) La inversión en activos no negociados en mercados organizados deberá mantenerse en niveles prudentes.

g) Los activos estarán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, o una determinada zona geográfica, así como un exceso de acumulación de riesgos en la cartera en su conjunto.

Las inversiones en activos emitidos por un mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la entidad a una concentración excesiva de riesgo.

2. Se deberá respetar lo que establezca al respecto la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

3. Sin perjuicio de lo anterior, los bienes inmuebles deberán ser objeto de tasación por una entidad tasadora autorizada para valoración de bienes en el mercado hipotecario con arreglo a lo establecido en las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras aprobadas por el Ministerio de Economía y Competitividad.