Articulo 89 Patrimonio de Andalucía -Derogada-
Artículo 89.
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Los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la citada Comunidad Autónoma.
A tal fin, la Entidad pública deberá poner el hecho en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio que tramitará el oportuno expediente y procederá a la incorporación formal del bien al Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
No será aplicable lo expuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de bienes adquiridos por dichas Entidades públicas con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus reglas de funcionamiento, así como para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de sus normas específicas o responder de los avales que puedan prestar de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
La enajenación de los bienes inmuebles exige previa autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio en todo caso. Cuando el valor del bien o derecho exceda de 20 millones de euros se requerirá, además, autorización del Consejo de Gobierno.
- Modificación realizada (89) por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
(JA de 16-02-2024) en vigor desde 17-02-2024 - Artículo modificado (89) por LEY 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autonoma de Andalucia para el año 2007.
(JA de 30-12-2006) en vigor desde 01-01-2007
