Articulo 89 Políticas de juventud
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Artículo 89. Entidades prestadoras de servicios a la juventud

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1. Son entidades prestadoras de servicios a la juventud aquellas de la iniciativa privada, legalmente constituidas, que prestan o realizan, de forma continuada y sin ánimo de lucro, servicios, programas y actuaciones dirigidos a jóvenes de hasta 30 años. La finalidad de prestar servicios a la juventud debe estar expresamente prevista en los estatutos de la entidad y mantenerse en el tiempo.

2. Para funcionar como tales, las entidades prestadoras de servicios a la juventud deben estar inscritas en una Sección específica del censo previsto en el artículo 48, de acuerdo con el procedimiento del artículo 50, ambos de esta ley.

3. Reglamentariamente se establecerán las tipologías y las características de las entidades prestadoras de servicios a la juventud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 14-08-2022