Articulo 89 Protección y desarrollo del patrimonio forestal de La Rioja
Artículo 89.
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1. Las infracciones serán sancionadas:
a) Las leves con multa de 100 a 1.000 euros.
b) Las graves con multa de 1.001 a 100.000 euros.
c) Las muy graves con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.
2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con la que fue realizada la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
Los menores de dieciocho años que infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en la misma. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.
3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.
4. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en un año las infracciones leves, en tres años las graves y en cinco años las muy graves.
5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un cien por cien, de la multa correspondiente.
6. El Gobierno de La Rioja podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
7. Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta siempre que:
a) Se abone el resto del importe de la multa en el plazo que disponga la resolución, y se justifique el pago total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados al infractor.
b) El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas, y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el plazo legalmente establecido.
c) Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones en esta materia.
- Modificación realizada (89 (apdo. 4)) por Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2007
(LO de 30-12-2006) en vigor desde 01-01-2007 - Modificación realizada (89) por Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006.
(LO de 27-12-2005) en vigor desde 01-01-2006 - Artículo modificado (89 (apdo. 4)) por Ley 10/2002, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2003
(LO de 21-12-2002) en vigor desde 01-01-2003
