Articulo 89 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.
Artículo 89. Inspecciones no rutinarias o puntuales.
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1. Las inspecciones no rutinarias o puntuales son las realizadas con carácter previo al otorgamiento, renovación o modificación de una autorización o informe, en respuesta a una reclamación o para investigar accidentes o incidentes.
2. Dentro de las inspecciones no rutinarias se distinguen:
Inspecciones de oficio para la puesta en marcha del proyecto o actividad. Son las dirigidas a investigar o examinar un proyecto, actividad o instalación para el establecimiento de las condiciones ambientales de la primera autorización o licencia, o de sus posteriores revisiones y modificaciones, así como las que tienen por objetivo comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental con antelación a la concesión de la Autorización de apertura.
Inspecciones realizadas por denuncia. Son las dirigidas a investigar o comprobar los hechos de los que por denuncia haya tenido conocimiento el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o que supongan el incumplimiento de los requisitos legales aplicables.
