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Articulo 89 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 89. Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

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1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por el personal perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto del dictamen pericial de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de un mes, el personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.

Únicamente se entenderá que los obligados tributarios promueven la tasación pericial contradictoria si los motivos de oposición a la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos, tales como el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad o los coeficientes y cifras en que se concretan las demás circunstancias consideradas en la cuantificación, salvo que el obligado tributario manifieste expresamente que no desea promover la tasación pericial contradictoria sino la impugnación del acto administrativo.

2. El órgano competente notificará al obligado tributario la valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los que la comprobación de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen pericial de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento de una persona o entidad que realice el peritaje, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

Transcurrido el plazo de 10 días sin haberse designado por el obligado tributario persona o entidad que realice el peritaje, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial, y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

3. Una vez designada por el obligado tributario persona o entidad que realice el peritaje, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.

Transcurrido el plazo de un mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial, y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

4. A efectos de la designación de la persona o entidad que realice el peritaje, el director o la directora general de Hacienda solicitará, en el mes de enero y, al menos, una vez cada tres años, a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de profesionales dispuestos a actuar como peritos/as terceros/as. Elegido por sorteo público uno o una de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos/as terceros/as, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

5. Los honorarios de la persona o entidad que realice el peritaje del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el/la perito/a tercero/a y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del/de la tercer/a perito/a serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquel o aquella tendrán derecho a ser reintegrado/a de los gastos necesarios, tales como los abonados a entidades financieras, notarios y registros por créditos concedidos para materializar el depósito, ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

La persona o entidad que realice el peritaje podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Servicio de Finanzas de Departamento de Hacienda y Finanzas, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por el obligado tributario supondrá la aceptación de la valoración realizada por el personal perito de la Administración, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Cuando el/la perito/a tercero/a solicite la consignación previa, no podrá iniciar la valoración hasta que le sea confirmada la realización del depósito por el obligado tributario en el plazo anteriormente establecido.

La Administración tributaria podrá establecer honorarios estandarizados para los/las peritos/as terceros/as que deban ser designados o designadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.3 de la Norma Foral General Tributaria y esta sección. Será necesaria la aceptación de la designación por la persona o entidad que realice el peritaje elegida por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

6. Una vez aceptada la designación por el/la perito/a tercero/a, se le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de las hojas de aprecio de los/las peritos/as anteriores. En el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los límites previstos en el artículo 129.4 de la Norma Foral General Tributaria.

Entregada en la Administración tributaria la valoración por el/la perito/a tercero/a, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

En el caso de que el/la perito/a tercero/a no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al/a la perito/a tercero/a y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro/a perito/a tercero/a por orden correlativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020