Articulo 89 Turismo de Galicia
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Artículo 89. Concepto.

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Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos directamente relacionados con el sector en las empresas turísticas y, en particular, las tendentes a procurar el conocimiento, conservación, promoción, información y disfrute de los recursos turísticos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-2011 en vigor desde 11-12-2011