Articulo 89 Vivienda de Galicia

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Artículo 89. Alojamientos compartidos.

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1. Los alojamientos compartidos, definidos en el artículo 4.a), podrán ser calificados como actuaciones protegidas en materia de vivienda cuando así venga establecido en un programa aprobado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o en los pliegos de adjudicación de suelo público.

2. A efectos del cómputo de la edificabilidad, los alojamientos compartidos tendrán carácter de uso residencial. Los espacios de uso común tendrán también carácter de uso residencial. Dicho uso será, en todo caso, compatible con el uso terciario, con independencia de lo que determine el plan que estableció la ordenación detallada del ámbito en que se sitúa la parcela sobre la cual se construyan los edificios.

3. Los edificios destinados a alojamientos compartidos deberán contar con los siguientes espacios:

a) Alojamientos: son las unidades habitacionales de uso privativo y que, a efectos de la Ley de vivienda, tendrán la consideración de viviendas.

Su superficie útil no podrá ser inferior a 30 metros cuadrados.

b) Espacios de uso común: son los espacios del edificio de uso comunitario distintos de los portales, distribuidores y núcleos de comunicación del edificio.

c) Anexos a los alojamientos: aparcamiento para vehículos y, en su caso, aparcamientos para bicicletas y trasteros.

La reserva de plazas de aparcamiento establecida en el artículo 42.2.c) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, no se aplicará a los alojamientos compartidos.

El número de plazas de aparcamiento para vehículos será de una por cada 150 metros cuadrados de superficie de uso privativo de los alojamientos, sin que los instrumentos de planeamiento urbanístico puedan establecer un número superior.

4. Las condiciones de habitabilidad de los alojamientos compartidos se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones