Articulo 893 bisa Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 893 bisa Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 893 bis a)

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La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.

El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del li­bro II del Código Penal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882