Articulo 9 Accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos
Artículo 9. Accesibilidad en el interior de las viviendas
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1. En los edificios de más de una vivienda en los que sea obligatoria la instalación de ascensor accesible o rampa accesible y en las viviendas unifamiliares que deban disponer de entrada accesible, existirá un itinerario sin escaleras ni peldaños aislados en el interior de las viviendas, que conecte la entrada a la vivienda con los siguientes recintos, o espacios si no están compartimentados:
a) La sala de estar y el comedor.
b) La cocina.
c) Un baño.
d) Un dormitorio (o espacio de reserva para un dormitorio).
2. Las puertas de entrada a la vivienda y las de los recintos del apartado anterior tendrán una anchura libre de paso mayor o igual que 0,80 m medida en el marco y aportada por no más de una hoja, salvo en el caso de viviendas accesibles para personas usuarias de sillas de ruedas que cumplirán lo regulado para estas.
