Articulo 9 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 9. Línea roja
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1. Los vehículos no podrán obstruir los puntos de cruce entre los itinerarios peatonales y las calzadas viarias destinadas al tráfico rodado, cuando ello impida el cruce de dicha calzada o el acceso a los espacios peatonales a las personas con movilidad reducida, quedando expresamente prohibido el estacionamiento y la parada en dichos puntos.
2. A tales efectos, la administración titular de la vía deberá señalizar dichos puntos con una marca vial consistente en una banda o línea roja paralela e inmediata al límite en el que el itinerario peatonal interfiera con el rodado.
3. La inobservancia de la norma citada dará lugar a la aplicación del procedimiento sancionador previsto en esta Ley, con independencia de lo que resultase de la aplicación de la normativa general en materia de seguridad vial.
