Articulo 9 Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
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Artículo 9. Transmisiones de datos entre Administraciones Públicas.

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1. Para un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2 b) , cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los ciudadanos por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos. El acceso a los datos de carácter personal estará, además, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 6.2 b) de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2007 en vigor desde 24-06-2007