Articulo 9 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores
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Articulo 9 Acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores

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Artículo 9. Medidas resarcitorias

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1. Las medidas resarcitorias exigirán a los empresarios proporcionar a los consumidores afectados soluciones, como la indemnización, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la resolución del contrato o el reembolso del precio pagado, según corresponda y se disponga de ellas en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

2. Los Estados miembros regularán la manera y la fase de la acción de representación para obtener medidas resarcitorias en que los consumidores individuales afectados por la acción de representación manifiesten expresa o tácitamente su voluntad, dentro de un plazo adecuado después de haberse ejercitado dicha acción de representación, de ser representados o no por la entidad habilitada en dicha acción de representación y de quedar vinculados o no por el resultado de la acción de representación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros velarán por que los consumidores individuales que no residan habitualmente en el Estado miembro del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa ante el que se haya ejercitado una acción de representación estén obligados a manifestar expresamente su voluntad de ser representados en dicha acción de representación a fin de quedar vinculados por el resultado de esta.

4. Los Estados miembros establecerán normas para garantizar que los consumidores que hayan manifestado expresa o tácitamente su voluntad de ser representados en una acción de representación no puedan ser representados en otras acciones de representación con el mismo objeto y causa contra el mismo empresario, ni puedan ejercitar acciones individualmente con el mismo objeto y causa contra el mismo empresario. Los Estados miembros también establecerán normas para garantizar que los consumidores no sean indemnizados más de una vez por el mismo objeto y causa contra el mismo empresario.

5. Cuando una medida resarcitoria no especifique de manera individual a los consumidores que pueden beneficiarse de las soluciones que aquella proporcione, delimitará al menos el grupo de consumidores que pueden beneficiarse de tales soluciones.

6. Los Estados miembros velarán por que las medidas resarcitorias permitan a los consumidores beneficiarse de las soluciones que proporcionen dichas medidas resarcitorias sin necesidad de ejercitar otra acción.

7. Los Estados miembros establecerán o mantendrán normas sobre los plazos dentro de los cuales los consumidores individualmente considerados pueden beneficiarse de medidas resarcitorias. Los Estados miembros podrán establecer normas sobre el destino de cualquier cuantía restante de fondos indemnizatorios que no se haya recuperado en los plazos establecidos.

8. Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan ejercitar acciones de representación para obtener medidas resarcitorias sin necesidad de que un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa haya declarado previamente la existencia de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en un procedimiento distinto.

9. Las soluciones que las medidas resarcitorias proporcionen en el marco de una acción de representación se entenderán sin perjuicio de cualquier solución adicional de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional que no haya sido objeto de dicha acción de representación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-12-2020 en vigor desde 24-12-2020