Articulo 9 Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración
Artículo 9. Inicio de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo
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1. Una vez notificada la resolución de autorización, su efectividad se producirá en el momento en el que se produzca la entrega de los recursos tecnológicos enumerados en el artículo 5.10, de lo que quedará la correspondiente constancia con la firma por parte de la persona receptora de los recursos del compromiso de no emplearlos para finalidades diferentes de las derivadas de la prestación de servicios y de garantizar su custodia con la debida diligencia.
2. A los anteriores efectos, el órgano directivo competente solicitará de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia el suministro de los recursos tecnológicos necesarios para que se preste el servicio en la modalidad de teletrabajo y para su entrega a la persona teletrabajadora, excepto en caso de que la persona trabajadora haga uso de medios propios.
3. Una vez que obtenga dicho acceso, el trabajador o trabajadora deberá efectuar una prueba para verificar las condiciones de conexión. De ser estas favorables, se lo comunicará a la persona responsable del órgano de adscripción del puesto, para que adopte las medidas necesarias con el fin de hacer efectivo el disfrute de esta modalidad de prestación de servicios. Si la prueba realizada no tiene resultados satisfactorios, se dejará en suspenso la efectividad e inicio de la autorización hasta un máximo de 15 días, con el fin de emendar las deficiencias. Si estas son imputables al trabajador o trabajadora, se podrá dejar sin efecto la resolución de autorización de teletrabajo.

