Artículo 9 Adaptación de la normativa reglamentaria de la Comunidad de Madrid a la nueva terminología para referirse a las personas con discapacidad
Artículo noveno. Modificación del Decreto 271/2000, de 21 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental
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El Decreto 271/2000, de 21 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, afectadas de retraso mental, queda modificado como sigue:
Uno. El título queda redactado de la siguiente manera:
"Decreto 271/2000, de 21 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad intelectual".
Dos. Los párrafos primero, cuarto, quinto y octavo de la parte expositiva quedan redactados de la siguiente manera:
"Las personas con discapacidad intelectual se encuentran en una situación de desventaja, presentando importantes dificultades para su desenvolvimiento personal en el desarrollo de sus actividades de vida diaria.
La Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva en materia de promoción y ayuda a personas con discapacidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.23 de su Estatuto de Autonomía.
La Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, contempla el establecimiento de Servicios de Atención Social Especializada para personas con discapacidad orientados a la prevención, tratamiento, rehabilitación integral y reinserción social de las mismas, utilizando, en lo posible, los Servicios de Atención Social Primaria. Determina igualmente la implantación de residencias como equipamientos sustitutivos del hogar y los centros dirigidos al desarrollo normal de las actividades de la vida diaria, la terapia ocupacional, la adaptación laboral, el ocio y el apoyo preventivo a la marginación.
Si bien las normas antes citadas se refieren a determinados requisitos y condiciones a las que deben someterse los centros y servicios destinados a la prestación de servicios sociales, no contemplan la regulación de aspectos muy importantes relacionados con los distintos tipos de centros y servicios y los colectivos específicos a que van dirigidos, por lo que debe contemplarse el régimen jurídico en ellas establecido, que es lo que se pretende conseguir, por lo que respecta a las personas con discapacidad intelectual, con la promulgación de este decreto".
Tres. El artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1. Objeto.
El objeto del decreto es regular el régimen jurídico básico del Servicio Público de Atención Social a Personas con Discapacidad Intelectual".
Cuatro. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2. Finalidad y objetivos del Servicio Público.
La finalidad del Servicio Público de Atención Social a Personas con Discapacidad Intelectual irá encaminada a atender a aquellas necesidades específicas generadas por la discapacidad y que no están cubiertas por los dispositivos existentes para la población general, en orden a favorecer su autonomía personal en el entorno comunitario y promover su participación plena y activa en la sociedad".
Cinco. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
"1. El Servicio Público de Atención Social a Personas con Discapacidad Intelectual, se encuadra en un modelo de rehabilitación integral dirigido a la población con discapacidad intelectual, la cual suponga una limitación para la realización de actividades de la vida diaria y participación en el entorno social, evitando, en lo posible, la necesidad de una ayuda institucional permanente y potenciando el desarrollo de destrezas encaminadas a la preparación, búsqueda y mantenimiento de su inserción laboral".
Seis. El párrafo introductorio y los apartados 3 y 4 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente manera:
"A efectos de plasmar materialmente los principios enumerados en el artículo anterior, los ámbitos de actuación que conforman el Servicio Público de Atención a Personas con Discapacidad Intelectual, serán los siguientes:
3. Fomento de la normalización, entendida como el desarrollo, a través de los apoyos necesarios, de un nivel de vida digno. Los dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad intelectual potenciarán la integración de los usuarios en su entorno sociofamiliar facilitando, de acuerdo con el criterio de proximidad, el acceso a los servicios y programas que para ello precise.
4. El principio de rehabilitación, apoyo y habilitación hace referencia a que los dispositivos destinados a la atención de personas con discapacidad intelectual deben tener como objetivo el desarrollo y máximo aprovechamiento de las capacidades de cada persona a fin de conseguir su mayor integración posible".
Siete. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5. Tipos de centros y prestaciones.
1. Centros de Día: Equipamiento social destinado a la atención diurna de personas con discapacidad intelectual, gravemente afectadas, en el que se proporcionarán las siguientes prestaciones básicas:
- Cuidados personales, relacionados con las actividades de la vida diaria.
- Atención especializada: Tratamientos de fisioterapia, logopedia y terapia ocupacional, psicológicos y sociales, a fin de conseguir el máximo desarrollo de sus capacidades fomentando el disfrute del ocio para conseguir el mayor grado de integración social.
- Se contemplarán, además, los servicios complementarios de transporte y comedor.
2. Centros Ocupacionales: Equipamiento social destinado a la atención diurna, cuya finalidad consiste en la habilitación profesional, el desarrollo personal y la integración social, que incluyan actividades para el desarrollo normal del ocio, de las personas cuya discapacidad les impide, de forma provisional o definitiva, integrarse laboral o socialmente, en el que proporcionarán las siguientes prestaciones básicas:
- Área de Habilitación Personal y Social.
- Área Ocupacional.
- Área de Inserción Laboral.
- Se contemplarán, además, los servicios complementarios de transporte y comedor.
3. Centros Residenciales: Equipamiento social dirigido a aquellas personas que no cuenten con familia o no puedan ser atendidas por esta, en razón de su discapacidad u otras circunstancias bien sea de forma temporal o permanente. Las prestaciones de estos equipamientos sociales variarán dependiendo de los niveles de apoyo requeridos y podrán dispensarse en edificios específicos, pisos tutelados y pisos supervisados.
Todo recurso residencial, con carácter general, deberá dispensar las siguientes prestaciones básicas:
- Alojamiento y manutención.
- Habilitación, cuidado y apoyo personal y social, en el grado en que sea necesario para el desarrollo de actividades de la vida diaria, fomento del ocio, así como actividades de rehabilitación integral.
Dependiendo del grado de discapacidad de los usuarios, los Centros Residenciales podrán llevar incorporados un Centro de Día u Ocupacional, debiendo en estos casos incluir las prestaciones básicas de estos equipamientos sociales descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Otros centros, no incluidos en los apartados anteriores, que puedan crearse en el futuro para prestar Servicios Sociales a personas con discapacidad intelectual en razón de las necesidades que se detecten y que se considere deban ser atendidas por razones de interés social".
Ocho. El primer párrafo y los apartados 3 y 4 del artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:
"Podrán acceder como usuarios del Servicio Público regulado en este decreto las personas con discapacidad intelectual que reúnan los siguientes requisitos:
3. Tener reconocida la condición de persona con discapacidad o el grado de discapacidad, en los términos establecidos por la legislación aplicable en cada momento.
4. Necesitar, a juicio de la consejería competente en materia de servicios sociales, la atención en alguno de los equipamientos sociales contemplados en el artículo 5 del decreto, debido a su discapacidad y a sus circunstancias personales y familiares. Para la atención en centros residenciales será preciso que el usuario carezca de familia o no pueda ser atendido por esta en razón de su discapacidad u otras circunstancias".
Nueve. El párrafo segundo del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
"La acreditación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 6 de este decreto, así como la forma y procedimiento de acceso al Servicio Público son los determinados conforme a la Orden 1363/1997, de 24 de junio, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de atención a Personas con discapacidad intelectual, que integran la red pública de la Comunidad de Madrid".
Diez. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
"2. Asimismo, la consejería competente en materia de servicios sociales potenciará la participación de las asociaciones de afectados y sus familiares y de los profesionales relacionados con su atención, en el fomento de cuantas acciones contribuyan a favorecer el bienestar social y la integración de las personas con discapacidad intelectual".
