Articulo 9 Adecuación de normas a Directiva 2006/123/CE, servicios en el mercado interior
Artículo 9
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Se modifican las letras f) e i) del apartado 4 del artículo 27, que pasan a tener la redacción siguiente:
"f) Organizar actividades de circulación motorizada en grupo sin haber hecho la comunicación previa descrita al artículo 17.1 o incumpliendo las condiciones que se impongan de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.3".
"i) Circular por las vías mencionadas en el apartado h) en la época y en zonas de alto riesgo de incendio y por el resto de caminos en los que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o de preservación de valores naturales, esté prohibido de circular, de manera temporal o permanente, cuando se puedan ocasionar daños graves a la fauna, en los bienes o a los ecosistemas naturales".
