Articulo 9 Administración Local
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Artículo 9. Supuestos de incorporación o fusión de municipios.

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La incorporación o fusión de municipios podrá realizarse:

a) Cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, se unan los respectivos núcleos de población. Si alguno de los municipios tuviera varios núcleos, la unión deberá referirse al núcleo de mayor población o donde radique la capitalidad.

b) Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.

c) Cuando, por despoblamiento, sea inviable el mantenimiento de una Administración Pública autónoma o carezca de justificación la reserva del disfrute de determinados aprovechamientos de titularidad pública por un grupo de población muy reducido.

d) Cuando no exista voluntad efectiva de autogobierno, puesta de manifiesto por la falta de presentación de candidaturas en las elecciones municipales o por la ausencia de funcionamiento del régimen de concejo abierto, y

e) Cuando existan otros motivos de interés general, debidamente fundados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999