Articulo 9 Alojamiento en Casas Rurales
Artículo 9. Instalaciones y servicios mínimos.
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Las Casas Rurales deberán disponer, como mínimo, de las siguientes instalaciones y servicios:
a) Agua potable corriente fría y caliente, con un suministro mínimo garantizado de agua caliente de 40 litros/plaza.
b) Suministro de energía eléctrica suficiente para el uso de los electrodomésticos instalados.
c) Sistema de calefacción fijo en los dormitorios, baños, y comedor destinados a los huéspedes.
d) Servicios higiénicos.
e) Botiquín de primeros auxilios, situado en lugar visible y accesible a los clientes en todo momento.
f) Un extintor, de 6 kg., por planta ubicado en zona visible y de fácil acceso en el área de uso común.
g) Luces de emergencia y evacuación de incendios.
h) Teléfono. En el caso de las Casas Rurales Vivienda el requisito se entenderá cumplido cuando el encargado del alojamiento disponga de teléfono en el núcleo de población donde esté ubicado el establecimiento.
i) Salón-Comedor.
j) Las escaleras entre las diversas plantas del establecimiento estarán dotadas de pasamanos o barandilla.

