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Articulo 9 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantias de Espera en Atencion Especializada

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Artículo 9. Garantías derivadas del incumplimiento del plazo máximo.

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1. En el caso de que se superen los tiempos máximos de espera fijados en el artículo 5 de este Decreto Foral, el paciente podrá requerir del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea atención sanitaria preferente y prioritaria.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea estará obligado, a requerimiento del paciente, a dar respuesta inmediata de atención sanitaria, en cualquiera de los centros sanitarios de la red pública del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, o en su defecto, y de manera subsidiaria, en centros concertados con el sistema sanitario público.

3. Para hacer efectivo el derecho referido, el paciente deberá presentar la correspondiente solicitud en las unidades de Atención al Paciente del centro sanitario correspondiente.

4. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no asumirá gasto alguno generado por la atención sanitaria especializada programada y no urgente llevada a cabo en cualquier centro asistencial en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el paciente carezca, en el caso de que lo precise, de autorización del Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aún cuando se hubieran superado los plazos máximos de espera establecidos.

  2. Cuando la asistencia se haya realizado en centro distinto al autorizado por el Servicio de Prestaciones y Conciertos.

  3. Cuando la atención sanitaria haya sido requerida a título personal por el paciente.

  4. Cuando los gastos correspondan a una asistencia diferente a la indicada por los facultativos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y que determinó su inclusión en lista de espera, excepto cuando en una intervención quirúrgica se detecte una situación que la buena praxis establezca que deba ser resuelta en el mismo acto quirúrgico.

  5. Cuando la consulta, prueba diagnóstica o acto quirúrgico sean efectuados por personal al servicio de las administraciones sanitarias de la Comunidad Foral.

  6. Cuando el paciente estuviese en una situación que diera lugar a pérdida o suspensión de la garantía, estuviera dado de baja en el registro o cuando se incumpla cualquier condición establecida en la normativa foral aplicable.

5. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea formalizará conciertos con centros sanitarios privados, debidamente autorizados, para cubrir las necesidades derivadas del incumplimiento del plazo máximo de respuesta en la atención sanitaria especializada. Estos conciertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 90 y concordantes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y, en el artículo 77 y concordantes de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud.