Artículo 9 se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía
Artículo 9. Régimen y horario de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior.
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1. Se establecen dos tipos de horarios:
a) Horario nocturno: desde las 23:00 horas hasta las 6:00 horas.
b) Horario de transición: desde el encendido de las instalaciones de alumbrado exterior hasta el inicio del horario nocturno y desde la finalización del horario nocturno hasta el apagado de las mismas.
2. Los Ayuntamientos podrán ampliar el horario nocturno. Igualmente, podrán retrasar su inicio, una hora como máximo, de manera justificada, en zonas y épocas del año concretas.
3. Régimen de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior:
a) El horario de encendido y apagado se ajustará a las necesidades reales de luz vinculadas a las horas de salida y puesta del sol según el territorio y la época del año.
b) Durante el horario nocturno se mantendrán apagadas las instalaciones de alumbrado exterior salvo las necesarias para la prestación de una actividad y las necesarias por motivos de seguridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11, 12, 13 y 15. Como mínimo, se podrán considerar necesarias por motivos de seguridad las instalaciones de alumbrado vial, específico, de vigilancia y seguridad nocturna y balizamiento, siempre que den servicio en zonas con uso nocturno.
c) Las instalaciones de alumbrado exterior deberán disponer de sistemas de accionamiento o control que garanticen el encendido y apagado con precisión de acuerdo con el horario de funcionamiento que corresponda.
d) Las instalaciones con flujo luminoso igual o superior a 100 klm que deban permanecer encendidas en horario nocturno, de acuerdo a lo establecido en el apartado b), han de reducir el flujo luminoso durante este horario, salvo aquellos casos en los que esto no sea posible por razones de seguridad. A tal fin, se proyectarán con dispositivos o sistemas de regulación del nivel luminoso que permitan la reducción del flujo emitido como mínimo un 50%.
4. Los Ayuntamientos podrán exceptuar temporalmente, en supuestos concretos y debidamente justificados, la reducción del flujo luminoso establecido en el apartado 3.d) y el horario de funcionamiento de las instalaciones de alumbrado exterior para el desarrollo en horario nocturno de actividades autorizadas por la Administración Pública competente, de naturaleza recreativa, cultural, deportiva, turística, comercial, industrial o agrícola.
