Articulo 9 el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturacion
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»Artículo 9. Plazo para la expedición de las facturas o de los documentos sustitutivos.
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1. Las facturas o los documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, deberán expedirse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado momento.
En todo caso, las facturas o los documentos sustitutivos deberán ser expedidos antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
2. A los efectos de este Reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas operaciones.
