Articulo 9 el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucia
Artículo 9. Plazas de toros de esparcimiento.
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1. Son plazas de toros de esparcimiento, aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y sometidas a los medios de intervención municipal que correspondan en las condiciones previstas en este Reglamento, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares previo el otorgamiento por los órganos competentes de la autorización correspondiente, conforme a su reglamentación específica.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las plazas de toros de esparcimiento que se encuentren agrupadas a instalaciones de hostelería, esparcimiento o ganaderas que cumplan la normativa específica que les sea de aplicación, podrán albergar la suelta de reses para recreo de los asistentes a puerta cerrada, sin la consideración jurídica de espectáculo público y por ello sin la necesidad de autorización de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a las siguientes condiciones:
Contar la instalación con la documentación que acredite que se ha sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.
Estar dotada de las medidas de seguridad para los asistentes establecidas en la normativa vigente.
Durante la celebración ocasional de sueltas de reses deberán dotarse de una ambulancia y la presencia de un médico y un diplomado universitario en enfermería para atender posibles contusiones o heridas.
No podrán intervenir menores de dieciséis años en la suelta de reses.
Las reses serán hembras menores de dos años y no se les podrá dar muerte en presencia de público, ni ocasionarles maltratos.
Durante la celebración ocasional de sueltas de reses, deberá encontrarse en vigor una póliza de seguro con las condiciones previstas en el artículo 14 de este Reglamento para una plaza de toros permanente.
No podrá llevarse a cabo ningún tipo de publicidad específica del evento.
3. Sin perjuicio de las competencias que tienen atribuidas los Ayuntamientos en materia de inspección y control de los establecimientos públicos, las respectivas Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía podrán inspeccionar, en cualquier momento, las referidas instalaciones y en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior podrán decretar la clausura o suspensión temporal de las mismas.
