Articulo 9 Artesanía alimentaria
Artículo 9. Flexibilización de los requisitos higiénico-sanitarios en las microempresas artesanales alimentarias y en las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros
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Las microempresas artesanales alimentarias y las explotaciones agrarias elaboradoras de productos caseros deberán cumplir los requisitos higiénico-sanitarios en la elaboración, producción y transformación artesanal de conformidad con la normativa vigente en materia de salud pública, siguiendo los criterios de flexibilización que resulten de aplicación a este tipo de producciones y que se especificarán, en su caso, en la norma técnica que se elabore para cada producto o grupo de productos, conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 852/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los productos alimenticios; en el Reglamento (CE) nº 853/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los productos de origen animal; en el Reglamento (CE) nº 854/2004, de 29 de abril de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al mercado, y en el Reglamento (UE) nº 2017/625, de 15 de marzo, por el que se deroga, entre otros, el Reglamento (CE) nº 854/2004, de 29 de abril de 2004, y que será aplicable a partir de 14 de diciembre de 2019, según lo previsto en su artículo 167.1.
