Articulo 9 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y cont...rsos propios minimos
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Articulo 9 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma novena. Deducciones de los recursos propios

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1. De los elementos de recursos propios recogidos en la NORMA precedente se deducirán

a) Los resultados negativos de ejercicios anteriores, que se contabilizan como saldo deudor de la cuenta de reservas (pérdidas) acumuladas, y las pérdidas del ejercicio corriente, incluido el importe de los resultados del ejercicio (pérdida) atribuidos a la minoría, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio, incluyendo, en su caso, el fondo de comercio procedente de combinaciones de negocio, de consolidación o de la aplicación del método de la participación.

Se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor (pérdidas netas) de cada una de las cuentas del patrimonio neto que reflejan: ajustes por valoración de activos financieros disponibles para la venta, sean de valores representativos de deuda o de instrumentos de capital; ajustes por valoración (minusvalías) por diferencias de cambio, y ajustes por valoración negativos por coberturas de inversiones netas en negocios en el extranjero que surjan por aplicación de lo dispuesto en la norma trigésima primera de la CBE 4/2004. Las minusvalías surgidas en partidas no monetarias valoradas por su valor razonable cuyo ajuste a dicho valor se impute en patrimonio neto de acuerdo con las normas de la CBE 4/2004 recogerán asimismo el componente de tipo de cambio.

Las minusvalías incluidas como ajustes por valoración de activos no corrientes en venta se tratarán aplicando los criterios que les corresponderían según su naturaleza si no se hubiesen clasificado contablemente en dicha categoría. También se asimilará a los resultados negativos el saldo deudor que pueda presentar la reserva de revalorización de activos a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la CBE 4/2004.

b) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad de crédito o del grupo que se hallen en poder de aquella o en el de cualquier entidad consolidable, incluso los poseídos a través de personas que actúen por cuenta de cualquiera de ellas, y los que hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo. En particular, se deducirán los comprados a plazo (netos de las ventas a plazo que no tengan riesgo de contrapartida) y los vendidos a terceros con opción de devolución abierta a una entidad del grupo, o con compromiso de recompra a plazo por una entidad del grupo, así como las posiciones largas en operaciones de equity swaps sobre acciones propias y las compras sintéticas de acciones propias, entendiéndose por compra sintética la combinación de una opción de compra comprada y una opción de venta vendida con el mismo precio de ejercicio y fecha de vencimiento. En estos casos, la deducción se efectuará por el valor con que se registrarían en libros las acciones subyacentes, sin perjuicio de las pérdidas que pueda arrojar el movimiento en el precio del derivado.

También deberán deducirse las posiciones indirectas en acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad, mantenidas a través de posiciones netas en índices que los incluyan.

Asimismo, se deducirán las financiaciones, directas o indirectas, a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que las haya otorgado o de otras entidades de su grupo consolidable. La deducción se aplicará sea cual sea la finalidad de la adquisición y aunque los valores adquiridos queden integrados en la cartera de negociación o la adquisición se produzca como consecuencia de una actividad de creación de mercado.

c) Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la «Entidad» poseídos por entidades no consolidadas del mismo grupo económico, hasta el límite que alcancen, directa o indirectamente, las participaciones, apoyos dinerarios o avales crediticios otorgados a las entidades tenedoras por la «Entidad» .

Cuando la tenedora de las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la «Entidad» sea una filial no consolidada, esta deducción no podrá ser inferior al importe que de esas acciones, aportaciones o valores computables corresponda a la «Entidad» en base a su porcentaje de participación sobre la entidad tenedora.

A los efectos de esta letra, para la obtención del porcentaje de participación, en el caso de participaciones indirectas, sólo se computarán las poseídas a través de sociedades filiales y multigrupo. La deducción a que se refiere esta letra se calculará en base al valor por el que dichos recursos propios hayan sido computados en la «Entidad» , sin perjuicio de aplicar, en su caso, el límite previsto en el párrafo primero de esta letra.

Se exceptúan de esta deducción las acciones, aportaciones y otros valores computables como recursos propios de una filial radicada en España, poseídos por su matriz extranjera o por cualquier entidad del grupo consolidable de la matriz, siempre que la filial esté sometida en origen a la supervisión en base consolidada de su matriz o del grupo a que ésta pertenezca, y dicha matriz y grupo lo estén a requerimientos de recursos propios en algún país del Espacio Económico Europeo o en otro con requerimientos internacionalmente equivalentes a los exigidos por las directivas comunitarias.

d) Las participaciones en entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, cuando la participación sea superior al 10% del capital de la participada.

e) Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros, o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en el sentido indicado en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 47 del Código de Comercio, o cuando, de manera directa o indirecta, se disponga del 20% o más de los derechos de voto o del capital de la participada.

Como alternativa a la deducción prevista en el párrafo anterior, las entidades podrán aplicar, mutatis mutandis, y previa comunicación al Banco de España, los métodos 2 y 3 contemplados en el Anejo I de la Directiva 2002/87/CE, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las entidades de inversión que pertenezcan a un conglomerado financiero y, consecuentemente, calcular la deducción, en vez de sobre el valor de la participación, sobre los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles a la empresa o entidad participada, en la proporción que corresponda según el tamaño de la participación.

f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refieren las letras precedentes d) y e) y adquiridos por la entidad o grupo que ostente las participaciones

g) Las participaciones iguales o inferiores al 10% del capital de entidades financieras consolidables por su actividad, pero no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas u otros valores computables emitidos por entidades de ese carácter, participadas o no, y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la «Entidad», calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a), b) y c) de este apartado.

h) El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo décimo de la Ley 13/1985, el artículo 16 del Real Decreto y la NORMA siguiente de esta Circular

i) En el caso de las entidades que calculen las posiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método basado en calificaciones internas, de acuerdo con la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular:

- El saldo negativo que surja de restar a) las correcciones de valor por deterioro y las provisiones por los riesgos, menos b) las pérdidas esperadas para los riesgos frente a empresas, instituciones, administraciones centrales, bancos centrales y riesgos minoristas, para los riesgos de financiación especializada cuando la entidad no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para las estimaciones de la PD en la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular y para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos. No se incluirán en este cálculo las pérdidas esperadas de la renta variable, ni las exposiciones titulizadas, ni sus provisiones.

- Los importes de las pérdidas esperadas de los riesgos de renta variable cuyas exposiciones se calculen por el método PD/LGD y/o por el método simple para la cartera de disponibles para la venta, de acuerdo con la sección segunda del capítulo cuarto de esta Circular.

j) El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1.250%, salvo cuando dicho importe haya sido incluido en el cálculo de los riesgos ponderados para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por activos titulizados, se encuentren o no dentro de la cartera de negociación.

k) Otros activos o riesgos que las entidades deduzcan con arreglo a lo dispuesto en la NORMA CENTÉSIMA TERCERA por exceder de los límites a los grandes riesgos.

2. Sin perjuicio de lo indicado en las letras d) y f) del apartado 1 de la NORMA OCTAVA, las deducciones recogidas en el apartado precedente se efectuarán, en su caso, por el valor con que estén contabilizadas en el balance individual o consolidado, según corresponda. No obstante, a efectos exclusivamente de esta NORMA, en el caso de la aplicación del método de la participación, se deducirán de esa valoración los resultados de la «Entidad» imputables a la filial o asociada en tanto no hayan sido integrados entre los recursos propios computables de aquélla

3. Las entidades podrán, excepcionalmente, no practicar la deducción de elementos recogidos en las letras d) a g) del apartado 1 de esta NORMA, cuando las participaciones en otras entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades cuya actividad principal consista en tener acciones y participaciones en entidades de seguros, se mantengan temporalmente en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento de dicha entidad Cuando la operación de asistencia financiera se produzca en una empresa sobre la que previamente se ostentara una participación deducible, la exclusión sólo afectará, en su caso, a las participaciones adquiridas a consecuencia de la operación.

La exclusión tendrá carácter transitorio y requerirá autorización expresa del Banco de España, el cual fijará su plazo máximo.

También podrán excluirse las exposiciones que se traten en la forma prevista en el apartado 4 de la NORMA OCTOGÉSIMA CUARTA.

4. Para el cálculo de los recursos propios individuales o subconsolidados de las entidades sujetas a una supervisión en base consolidada o a una supervisión adicional por pertenecer a un conglomerado financiero, no deducirán los elementos contemplados en las letras d) a g) del apartado 1 de esta NORMA que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros, de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada o adicional.

5. Una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 2 de la NORMA UNDÉCIMA, los elementos recogidos en las letras d) a g) , i) y j) del apartado 1 de esta NORMA se deducirán al 50% de los recursos propios básicos y de los de segunda categoría, según se definen en el apartado 1 de la NORMA UNDÉCIMA. Las deducciones contempladas en las letras h) y k) del apartado 1 reducirán, hasta donde alcancen, los recursos propios de segunda categoría y, en caso de ser insuficientes, de los restantes.

Cuando el 50% de los elementos mencionados en el primer párrafo de este apartado, o las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, sean superiores a los recursos propios de segunda categoría, el exceso se deducirá de los recursos propios básicos.

Los elementos recogidos en la letra j) del apartado 1 de esta norma no se deducirán si han sido incluidos, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de la norma cuarta, en el cálculo de las posiciones ponderadas por riesgo, bien sea en la cartera de inversión o de negociación.