Articulo 9 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 9 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 9. Porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto 84/2015:

a) El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España con arreglo al apartado b) siguiente. La pauta de colchón será un porcentaje de referencia y reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía. Se basará en la desviación de la ratio de crédito sobre el producto interior bruto de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras variables:

i. Un indicador del aumento de los niveles crediticios en España y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en España con relación al producto interior bruto.

ii. Las recomendaciones emitidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS), conforme al artículo 135.1.b) de la Directiva 2013/36/UE.

b) El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje del colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente:

i. La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a).

ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1.a), c) y d) de la Directiva 2013/36/UE.

iii. Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes.

Solo será necesario que el Banco de España resuelva sobre el porcentaje del colchón en caso de que decida fijarlo por primera vez o ajustarlo, no siendo preciso cuando el porcentaje del colchón permanezca constante.

c) El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que corresponde a las exposiciones crediticias en España, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 1.b) lo justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5 %.

2. Cuando el Banco de España fije por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el porcentaje del colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha será posterior en doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 4, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de doce meses.

3. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé ningún aumento del colchón. No obstante, ese período indicativo no será vinculante.

4. El Banco de España publicará trimestralmente en su sitio web al menos la siguiente información:

a) El porcentaje del colchón anticíclico aplicable.

b) La ratio de crédito respecto del producto interior bruto pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo.

c) La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a).

d) Una justificación de ese porcentaje del colchón.

e) En el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

f) Si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

g) En el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.

h) Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno a la luz de las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1 de la Directiva 2013/36/UE.

5. El Banco de España tomará todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación con la de las autoridades designadas por otros Estados miembros para la fijación de los colchones anticíclicos correspondientes a las exposiciones en dichos Estados.

6. El Banco de España notificará a la JERS cada modificación del colchón anticíclico y la información requerida que se especifica en el apartado 4.