Artículo 9 bis TR de la ley de urbanismo
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Artículo 9 bis TR. de la ley de urbanismo

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Artículo 9 bis. Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar y la rehabilitación de edificaciones

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1. Se admite la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico, en los siguientes casos:

a) Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen el metro de altura desde la cubierta plana o, en caso de cubierta inclinada, cuando los captadores o paneles se ubiquen adosados en paralelo.

b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano, no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a reducir la demanda energética de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo ni comporten un empleo de la parcela superior al 25% de su superficie no edificable.

c) En suelo no urbanizable, en los espacios de terreno situados en un radio de cincuenta metros alrededor de la construcción, cuando las instalaciones se destinen a reducir su demanda energética.

2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir como mínimo el 30% de la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que:

a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.

b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.

En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.

2 bis. Asimismo, en actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano a que se refiere la disposición adicional quinta, el planeamiento urbanístico derivado puede autorizar justificadamente previsiones de cuerpos edificados adosados a las edificaciones existentes, con el objetivo de reducir la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio o mejoras de la habitabilidad. Estas construcciones pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables.

3. En los casos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar las determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación.

Asimismo, en los casos a los que se refiere el apartado 2 bis, los espacios ocupados por dichos elementos no computan a efectos de considerar un eventual incremento de techo ni de ocupación de la parcela, ni es necesario reponer la superficie de suelo de sistema que pueda quedar afectada por esta medida.

4. No son aplicables las normas de aplicación directa que establece este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio cultural.

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