Articulo 9 Calidad de las aguas continentales para ser aptas para la vida de los peces
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»Artículo 9.
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Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, fijar para las aguas declaradas valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva. Asimismo, podrán adoptar disposiciones relativas a otros parámetros distintos de los previstos en la presente Directiva.
