Articulo 9 Carreteras y Caminos

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Artículo 9.

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1. Las Diputaciones Provinciales elaborarán sus planes de carreteras en desarrollo del Plan Regional de Carreteras y en coordinación con el mismo.

2. Los Planes provinciales de Carreteras elaborados por las Diputaciones Provinciales deberán ser sometidos de modo preceptivo a informe de la Consejería de Política Territorial previamente a su aprobación.

Dicho informe tendrá carácter vinculante, y de no emitirse en el plazo de dos meses se entenderá favorable.

El informe de la Consejería de Política Territorial podrá versar sobre todos los aspectos a que alcance el contenido del plan y, en caso de no ser favorable a su totalidad, indicará aquellos extremos que deban ser objeto de corrección o ampliación.