Articulo 9 Caza de Galicia -Derogada-
Artículo 9. Clasificación de los terrenos a efectos cinegéticos.
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1. Los terrenos de carácter cinegético pueden estar sujetos a un régimen cinegético común o especial.
2. Los terrenos sujetos a régimen cinegético especial pueden pertenecer a alguna de las siguientes categorías: Reservas de caza; refugios de fauna; terrenos cinegéticamente ordenados (Tecor), terrenos cinegético deportivos o explotaciones cinegéticas.
3. Los no comprendidos en alguna de las categorías relacionadas en el párrafo anterior quedarán sujetos al régimen cinegético común, y en los mismos el ejercicio de la caza será libre, sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
Los terrenos de régimen cinegético común deberán tener como mínimo una superficie continua de 500 hectáreas para poder practicarse en ellos la caza.
Si no alcanzasen dicha superficie, el ejercicio de la caza estará prohibido y tendrán la consideración de refugios de fauna.
La gestión de los terrenos de régimen cinegético común será realizada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes y sus aprovechamientos vendrán determinados por lo que se establezca anualmente en la orden de vedas.
Los terrenos cinegéticos incluidos en espacios naturales protegidos perderán su condición y pasarán a ser refugios de fauna, salvo que la propia declaración o el plan de ordenación de los recursos naturales correspondiente indique otra cosa.
